Conozca sobre su Derecho a la Huelga


En la puesta en marcha de un sindicato y durante su desarrollo se ve en especial una figura de presión, que se emplea como último recurso en el solución de un conflicto, el logro más importante para los trabajadores en el último siglo y medio; hablamos del derecho que usted tiene a la huelga, en pro de la reivindicación efectiva de sus aspiraciones económicas y sociales, el cual se ampara en el convenio 87 de 1948 de la O.I.T. El cual fue luego incluido en nuestra legislación en la ley 26 de 1976. Desde luego también cuenta con dificultades en sectores como el semipúblico y público debido a sus servicios esenciales que si dejan de prestarse, generan daños a terceras personas, lo cual resulta en un tema muy relativo y complicado, ya que nadie gusta de que violen sus derechos (al trabajo, a la salud, al transporte...). Artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo-Artículo Primero, decreto 753 de 1956 “Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas." Sectores como los servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, transportes en todas sus modalidades, sistema de salud,  entre otras, son clasificadas como servicios de utilidad pública.


Tenemos pues seis clases de huelgas: Legales o legítimas; ilegales o legítimas; laborales (conflicto colectivo); políticas (huelga); pasivas (operación tortuga) y solidarias (apoyar otro conflicto).

El que se ejecute el derecho a la huelga solo puede demostrar el fracaso de la negociación colectiva, un síntoma que indica que realmente existen problemas laborales muy amplios lo cual complica el clima organizacional, pero pese a ello, si la huelga estuviera prohibida habrían más consecuencias, a decir verdad funestas, debido a las presiones sociales y económicas vistas anteriormente como en el caso de la masacre de las bananeras; desde luego la conservación laboral de todos los que ejerzan derecho a la huelga debe garantizarse jurídicamente siempre y cuando la huelga no sea declarada ilegal, aclaramos que su empleador puede recurrir a otras medidas (traslados, despido temporal, otras medidas disciplinarias). Nosotros en el blog consideramos que la legislación Colombiana es insuficiente frente al fuero que dispone el gobierno para los huelguistas, donde en ocasiones éste derecho resulta ser totalmente ineficaz.

Resulta entonces concerniente mencionar los fines que debe perseguir el derecho a la huelga en una sentencia de casación que se celebró el día 17 de diciembre de 1948 en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que "La huelga política no posee una
finalidad de reivindicación laboral, ni va dirigida contra el empleador, sino que tiende a ejercitar presión sobre órganos y autoridades del Estado, para lograr objetivos distintos a soluciones de los problemas que conciernen a los trabajadores, en materia de salarios, empleo, protección social y de nivel de vida, u otros de índole semejante. La huelga política deja de ser entonces una cesación pacífica y colectiva de labores, para asumir un carácter que trasciende el ámbito meramente laboral, pudiendo llevar al empleo de métodos antidemocráticos que contrasten con el ordenamiento superior, no sólo en su general planteamiento programático, sino también, y más específicamente, en las normas que determinan los medios lícitos e idóneos para la manifestación y realización de la voluntad popular. La huelga política no encuentra cabida en el ordenamiento superior por cuanto no está orientada a la defensa de los intereses económicos y profesionales de los trabajadores, sino otros de distinta naturaleza." Por lo cual no se podrán celebrar huelgas políticas ni de solidaridad que carecen totalmente de protección legal. 

El derecho a la huelga busca que usted como sindicalista ya no sienta temor al reclamar con ésta figura por sus demás derechos laborales, haciendo como su única finalidad transmitirle a los afiliados el conocimiento adecuado que les permita discernir entre el beneficio real y perjuicio, desde luego ésto ayudará a que haya un consenso y el único conflicto que surja sea el conflicto colectivo en búsqueda de una solución por todos los miembros sindicalistas y empleadores. 



Las características que debe tener una huelga según la ley son el abstencionismo laboral, cesación concertada y pacífica, la huelga debe ser temporal; no debe ser una finalidad, deben estar claros los objetivos y propósitos siempre conforme a la ley. Se debe ejercer la huelga dentro del conflicto colectivo de trabajo, desde luego que usted como sindicalista debe observar que la huelga adquiere un alto costo material para la empresa y el país, consideramos que como recursos adyacentes se podrían considerar la mediación, los tribunales de arbitramento o la conciliación; los cuales en nuestra opinión resultarían un poco menos traumáticos.  


Lo invitamos para que nos siga leyendo, las próximas entradas serán de mucho interés y esperamos resuelvan sus dudas.

¡Hasta pronto!


Fuentes:
Corte Constitucional. (2008). Sentencia C-691/08. Colombia: Corte Constitucional. Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-691-08.htm.

Corte Constitucional. (2008). Sentencia C-858/08. Colombia: Corte Constitucional. Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2008/C-858-08.htm.

Hernández, F. (2004). El sindicalismo en Colombia: Implicaciones sociales y políticas. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana. 

LA LEGISLACIÓN, D. A. L. L., & DEL CONVENIO, S. L. T. Y. (2014). ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

López, J. O. (2004). Constitución política de Colombia. Plaza y Janes Editores Colombia sa.     
Ortega Torres, J. (1955). Código sustantivo del trabajo y código procesal del trabajo. Temis.

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